El Consejo Superior Extraordinario de la Federación de Colegios de Abogados
de Venezuela constituido por el Directorio de la Federación de colegios de
abogados de Venezuela, el Presidente del Instituto de Previsión Social del
Abogado y los presidentes de los colegios de abogados de los estados Amazonas,
Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Distrito
Capital, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta,
Portuguesa, Sucre, Táchira y Zulia reunidos en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas el 22
de enero de 2016, aprobó suscribir el presente acuerdo:
CONSIDERANDO
Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 260 del 30-12-15, declaró procedente una solicitud de
amparo cautelar, y ordenó “de forma
provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización,
adjudicación y proclamación…” (sic) emanados del Consejo Nacional
Electoral, contra los diputados electos por el Estado Amazonas.
CONSIDERANDO
Que tal pronunciamiento contraviene la doctrina consolidada por ese mismo
Tribunal Supremo, que ha establecido: “La proclamación de un candidato en
un determinado cargo,(sic), no puede ser suspendida o controlada a través de
una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, pues
en los procesos judiciales electorales cuando se impugnan actos como el
referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el
respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó
y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la
cuestión objeto del mismo sea de interés general.”
Igualmente
que la acción de amparo constitucional no procede contra aquellos actos “relacionados con la votación, escrutinios,
totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final
del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el
contencioso electoral, (sic)”. Puesto que, habiendo sido determinado
por el propio Tribunal Supremo que tal suspensión no es posible acordarla por
vía de un recurso de amparo constitucional directo, era obvio entender que
mucho menos sería procedente en forma subsidiaria en una acción de nulidad y
ello, constituye un error grave e inexcusable de quienes se supone conocen de
derecho.
CONSIDERANDO
Que dicha Sala Electoral acordó la referida medida sin prueba alguna del
supuesto “fraude estructural y masivo”
alegado por la recurrente, en virtud de que la única prueba promovida es una
grabación de una presunta conversación entre la Secretaria de la Gobernación
del citado Estado con una persona anónima donde ofrecía pago de prebendas a
quienes votaran por la MUD o ayudaran a desviar el voto asistido, grabación que
es evidentemente ilícita, pues la privacidad de las comunicaciones está
consagrada en el artículo 48 Constitucional y desarrollada en la “Ley Sobre
Protección a la Privacidad de las Comunicaciones,” que en su art. 2 castiga con
prisión de 3 a
5 años, a quien “arbitraria, clandestina
o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras
personas”, y a “quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de
información, el contenido de las comunicaciones”.
CONSIDERANDO
Que la citada Sala Electoral en clara contravención al art. 49, numeral 1
Constitucional, que declara “nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso.”, calificó la mencionada grabación como un
“hecho notorio comunicacional”, con lo cual no sólo relevó a la recurrente de
la carga de la prueba sino que legitimó una prueba inconstitucional e ilícita
por el sólo hecho de haber sido difundida por los medios de comunicación,
cuando esta difusión también constituye un delito, conforme al antedicho art.
2.
CONSIDERANDO
Que la Sala Electoral se hizo cómplice del delito previsto en el aludido
art. 2 cuando en lugar de ordenar la apertura de la correspondiente
averiguación penal valoró como prueba dicha grabación ilícita.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo expuesto es patente la inadmisibilidad del recurso en
cuestión.
CONSIDERANDO
Que la Sala Electoral no podía declarar la suspensión “de los efectos de
los actos de totalización, adjudicación y proclamación” porque los mismos ya
habían sido ejecutados y conforme a lo establecido en el art. 200
Constitucional: “Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones desde su proclamación…”. En consecuencia, violentó la inmunidad
parlamentaria de los diputados del Estado Amazonas y la soberanía popular, en
los electores de dicho Estado.
CONSIDERANDO
Que la sentencia N° 260 está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en el art. 25
Constitucional que a la letra dice: “Todo
acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores.”, por ser la misma inconstitucional e
ilegal, y lo más grave, por ser ilícita al transformar un delito en una prueba
y violentar la inmunidad parlamentaria y la soberanía popular.
CONSIDERANDO
Que en fecha 11-01-2016 la sala Electoral, dicta la Sentencia
N° 1, Expediente: AA70-X-2016-000001, en la cual declara en “Desacato” a la
Asamblea Nacional por la juramentación de los diputados electos por el Estado
Amazonas, y “NULOS ABSOLUTAMENTE los
actos de la mencionada Asamblea que se hayan dictado o se dictaren, mientras se
mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del
30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.”
CONSIDERANDO
Que la citada sentencia N° 1
de la Sala Electoral pretendió dejar a toda la nación venezolana sin Poder
Legislativo y sin representación parlamentaria, en virtud de un desacato que
nunca existió porque la sentencia 260 es inejecutable, pues no se pueden
suspender los efectos de un acto que ya se cumplió, como fue la proclamación de
los diputados del Estado Amazonas por el Consejo Nacional Electoral.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de
Justicia no tiene competencia para invalidar a la Asamblea Nacional, ni anular
sus actos presentes, salvo por las causales previstas en la Ley, y mucho menos los
futuros, por lo que esta sentencia N° 1 adolece de los mismos vicios de la
sentencia número 260 referida anteriormente.
CONSIDERANDO
Que el art. 23
Constitucional establece: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en
las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público.”
CONSIDERANDO
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
consagran la plena igualdad de todas las personas y el derecho a ser oídas públicamente y con
justicia por un tribunal competente independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
CONSIDERANDO
Que los jueces están obligados a observar una conducta ética y que conforme
a los “Principios básicos de las Naciones
Unidas relativos a la independencia de la judicatura, aprobados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, 1985: 2. Los jueces resolverán los
asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en
consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias,
alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas,
de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.
CONSIDERANDO
Que los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, 2002,
considera: “que la confianza pública en
el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial
es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna” y establece
seis valores éticos fundamentales:
“independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad,
competencia/diligencia”.
CONSIDERANDO
Que el art. 26 Constitucional reza: “…El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.”
CONSIDERANDO
Que el art. 255 Constitucional consagra la responsabilidad personal de los
jueces “por la inobservancia sustancial
de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
CONSIDERANDO
Que una correcta administración de la justicia es imprescindible para
garantizar la defensa de la dignidad humana, así como la gravedad que reviste
el hecho de que su desconocimiento, provenga precisamente del ente obligado a
garantizar su respeto, mediante el quebrantamiento de la legislación nacional e
internacional en materia de derechos humanos y contraviniendo su propia
doctrina.
ACUERDA:
1- Aprobar
un Voto de Censura los magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia por su actuación en los expedientes AA70-E-2015-000146 y AA70-X-2016-000001.
2-
Exhortar al Poder Moral a iniciar los procedimientos
correspondientes para hacer efectivas la responsabilidad de los magistrados
incursos en las violaciones enumeradas supra.
3-
Hacer del
conocimiento de todo el país y de la comunidad jurídica internacional, del
contenido del presente documento y
Realizar ante las instancias internacionales
correspondientes, las respectivas denuncias relacionadas con las sistemáticas y
graves desviaciones de la justicia venezolana y la lesión a derechos humanos fundamentales.