Ponencia de la
Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En
fecha 24 de octubre de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del
Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado entre el Juzgado Primero (1°)
de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en
delitos de Violencia Contra la Mujer, del mismo Circuito Judicial Penal, en la
causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, titular de la Cédula de
Identidad V-16.462.707, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO DETERMINADOR, previsto y sancionado en
el artículo 406, ordinal 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y
83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Wisney Mary
Quintana.
En
fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y
Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución,
correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora Úrsula María
Mujica Colmenárez.
En
fecha 28 de Diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y
Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia,
nombramiento este publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165 Extraordinario.
El
29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira
Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel
Coronado Flores, Vicepresidente; Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno,
Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello
González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como
Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
En
consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ
MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora
bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la
nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período
2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente
forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala,
Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora
Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y
Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría (E), la
Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil el ciudadano
Giovanni Fernández Urbina.
DE LOS HECHOS
En
la audiencia para la presentación del imputado MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS,
celebrada en fecha 17 de Octubre de 2014, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la Fiscal de Flagrancia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, abogada Omaira García, refirió las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos denunciados en la
presente causa, en los siguientes términos:
“Esta
Representación Fiscal (sic) presenta en el día de hoy al ciudadano MIGUEL ÁNGEL
MUJICA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.16.462.707, quien fue
aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito, quienes dejan constancia
en el acta policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
aprehensión, la cual expongo de manera oral en esta audiencia. Todo ello en
virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Joel Suárez, en fecha
14/10/2014, donde deja constancia de lo siguiente: comparezco ante este
despacho ya que el día martes 30/09/2014, como a las siete horas de la mañana,
en momentos que mi hermana de nombre WISNEY QUINTANA, se encontraba dentro de
una unidad de transporte público que cubre la ruta de Petare, específicamente
en el Kilómetro 8, sector las tapia (sic), se montaron dos sujetos
desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, sin mediar palabra le
disparó a la altura del cuello a mi hermana, dejándola gravemente herida … de
igual forma acotó que en el mes de enero del presente año fue abordada por tres
sujetos desconocidos quienes le informaron que su pareja de nombre Miguel Ángel
Mujica Rojas, les estaba entregando como parte de pago su vehículo marca Ford,
con la finalidad de que ellos la acecinaran (sic) de igual forma le dijeron que
ellos no iban a realizar tal acción por que (sic) se percataron de que no era
mala persona y que trabajaba para sus hijos, también manifestó que desde que
está en el hospital, han ingresado varios sujetos extraños solicitando
información de su ubicación. Riela al folio 07 de las actuaciones, acta de
investigación penal, donde el ciudadano Joel Suárez, manifestó que había
recibido varias llamadas informándole que el ciudadano Miguel Mujica, se
encontraba en la casa y estaba sacando de la misma, varios enseres, colocándolos
a la intemperie del patio de la casa, en virtud de ello, los funcionarios se
dirigen al lugar, donde... luego de varios llamados fueron atendidos por un
ciudadano quien manifestó ser la persona requerida, haciendo entrega de su
cédula laminada, con la que quedó identificado como Miguel Ángel Mujica,
manifestando que efectivamente había entrado a la vivienda, utilizando un juego
de llaves que poseía de la misma, porque según él, la Fiscalía 93 lo había
autorizado en vista que la casa se encontraba sola .”…(Folio 64 Pieza Única).
COMPETENCIA
DE LA SALA
La competencia
para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de
los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra
establecida en artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo
266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …
7.-
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden
jerárquico.”…
Por su parte, el
artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, dispone:
“Artículo
31.- Son
competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ...
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico.”
Sobre
el conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente:
“Artículo
82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal
en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo
declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los
fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia
Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su
incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De
igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez
que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se
suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del
conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el
Tribunal Supremo de Justicia.
Lo
actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
(Subrayado de la Sala).
De
la revisión del presente asunto la Sala observa, que se refiere a un Conflicto
de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en
funciones de control, de la misma competencia territorial, pero de competencia
material distinta, uno en materia penal ordinaria y el otro competente en materia penal
de Violencia Contra la Mujer; siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con
las normas antes transcritas. Así se declara.
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa Denuncia Común de
fecha 14 de octubre de 2014, realizada por el ciudadano Joel Suárez, por ante
la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, en la que expuso:
“…
‘Comparezco ante este despacho, ya que el día martes 30-09-2014, como a las
7:30 horas de la mañana, en momentos que mi hermana de nombre WISNEY QUINTANA,
se encontraba dentro de una unidad de transporte público, que cubre la ruta
Petare - La Lagunita, en dirección a Petare, específicamente el Kilómetro 8,
Sector Las Tapias, se montaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando
un arma de fuego, sin mediar palabras le disparó a la altura del cuello a mi
hermana, dejándola gravemente herida, luego se bajaron de la camioneta y
huyeron en rumbo desconocido, en ese momento el chofer de la unidad la llevó de
emergencia a La Dolorita, donde de inmediato la refirieron en una ambulancia al
Hospital Dr. Domingo Luciani, El Llanito, donde en los actuales momentos permanece
recluida fuera de peligro’. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar, la fecha y hora donde
ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: ‘Eso ocurrió en el
interior de una unidad colectiva, a la altura de la carretera Petare-Santa
Lucia, Kilometro 8, sector Las Tapias, parroquia La Dolorita, Municipio Sucre,
estado Miranda, el día martes 30-09-2014, como a las 07:30 horas de la mañana
aproximadamente’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona se
encontraba presente al momento de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: ‘No’.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento del hecho que
narra? CONTESTÓ: ‘Ya que un paramédico de la Clínica La Dolorita,
que realizaba el traslado en la ambulancia hacia el Hospital Dr. Domingo
Luciani, me llamó vía telefónica a través del teléfono de mi hermana’. CUARTA
PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué personas se encontraban
presentes al momento de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: ‘Según
versión de mi hermana, habían varias personas, entre ellas un señor, a quien el
mismo tiro que le dieron a mi hermana le salió y se le incrustó en el brazo a
un pasajero, pero la verdad no se decirle como ubicarlo’. QUINTA
PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del nombre de la ruta de
colectivo en la cual se desplazaba su hermana WISNEY QUINTANA? CONTESTÓ:
‘No tengo conocimiento’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que
parte del cuerpo resultó lesionada su hermana WISNEY QUINTANA? CONTESTÓ:
‘el tiro le entró por la parte derecha del cuello y le salió a la altura
del oído izquierdo, tocándole la médula espinal’.
…
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en
particular como autora del hecho? CONTESTÓ: ‘Sí sospecho del
ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA, quien hace dos años aproximadamente era la
pareja de mi hermana, este sujeto en varias oportunidades a (sic) amenazado de
muerte a mi hermana, así mismo (sic) cuando vivían juntos constantemente la
agredía físicamente y le decía a ella que si nos comentaba algo a nosotros sus
familiares que la iba a matar’. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted
tiene conocimiento cuando fue la última vez que su hermana recibió algún tipo
de amenaza por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA? CONTESTÓ: ‘Según
versión de mi hermana, hace quince (15) días antes aproximadamente de suceder
el hecho MIGUEL ÁNGEL MUJICA, la había llamado vía telefónica y la había amenazado
de muerte si no nos decía a nosotros que nos fuéramos de su casa.”... (Folio 3,
Pza. N° 1-1).
En
fecha 14 de octubre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la
aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, en la vivienda de la
víctima, presuntamente retirando varios enseres, lo cual quedó asentado en Acta
de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Jesús Durán, en
los términos siguientes:
“... se deja
constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente
investigación: ‘Encontrándome en la Sede de este Despacho y siendo las 06:20
horas de la tarde, se presentó de manera espontánea el ciudadano JOEL SUÁREZ,
plenamente identificado en actas anteriores ... manifestando que hace breves
minutos, recibió una llamada telefónica de parte de un vecino de la residencia
de su hermana WISNEY QUINTANA, quien funge como víctima en el presente caso, le
manifestó que en el lugar se encontraba el ciudadano MIGUEL MUJICA, mencionado
como investigado en el hecho, así mismo había violentado la cerradura de la
puerta principal de la casa y estaba sacando de la misma varios enceres (sic),
colocándolos a la intemperie del patio de la casa ... me trasladé ... hacia la
siguiente dirección: Carretera Petare – Santa Lucía, Kilómetro 16, sector La
Oscurana, casa sin número, parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, estado
Miranda, a fin de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL
MUJICA, así como de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el
lugar ... luego de varios llamados fuimos atendidos por un ciudadano quien ...
manifestó ser la persona requerida, así mismo haciendo entrega de su cédula
laminada con la cual quedó identificado como: MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS ...
titular de la cédula de identidad: V-16.462.707, manifestando que efectivamente
había ingresado a la vivienda utilizando un juego de llaves que poseía de la
misma, porque según él, la Fiscalía 93° del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, lo había autorizado en vista que la casa se
encontraba sola porque su ex pareja estaba recluida en el hospital Dr. Domingo
Luciani, El Llanito ... por haber recibido un disparo. Seguidamente siendo las
07:30 horas de la noche, se le indicó al ciudadano que se encontraba detenido
en flagrancia por la comisión de uno de los delitos contra las personas.”... (Folio 7)
En
fecha 17 de Octubre de 2014, la Fiscalía Auxiliar
Centésima Cuadragésima Novena (149°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia
para la Defensa de la Mujer, a cargo de la abogada Neida Morela García Nieto,
ordenó el inicio de la investigación contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA
ROJAS. (Folio 59)
En
fecha 17 de octubre de 2014, fue realizada la Audiencia de Presentación del
imputado MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Rosángela Pérez Sánchez, en la
cual la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada Omaira García, le imputó
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO DETERMINADOR, previsto
y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal “a”, en concordancia con
los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, en virtud de que la víctima
había recibido amenaza de muerte por parte del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL
MUJICA ROJAS (ex pareja), quien fue detenido por funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de octubre
de 2014, en la vivienda de la víctima, presuntamente retirando varios enseres.
En esa oportunidad, la mencionada Jueza se declaró incompetente y ordenó
remitir el expediente a un Tribunal competente en materia de Violencia Contra
la Mujer. (Folio 70). (El fundamento de la declinatoria de competencia se
expondrá en el capítulo siguiente.)
En
fecha 18 de octubre de 2014, fue celebrada nueva audiencia de presentación del
imputado MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, esta vez por ante el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas en materia de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la Jueza Etel Polo García, acto en el cual el Fiscal 132°
con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, abogado Pedro López,
solicitó se declarara la Incompetencia de ese tribunal, por cuanto el delito es
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 406, ordinal 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83,
todos del Código Penal. En dicho acto el Juzgado se declaró Incompetente y
ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, lo cual fundamentó en Auto separado de fecha 23 de Octubre
de 2014. (Folios 79 al 84 y 91). (El fundamento de la declinatoria de
competencia se expondrá en el capítulo siguiente.)
En fecha 19 de noviembre
de 2014, el abogado Leonel Antonio Calderón Cristancho, abogado defensor del
ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito
donde alega la nulidad de las actuaciones y solicita la libertad plena de su
representado. (Folios 106 al 124).
PLANTEAMIENTO DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 17 de
octubre de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de la Jueza Rosángela Pérez Sánchez, en la audiencia de presentación del
ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, declinó la competencia en los Tribunales
Especiales de Violencia contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, bajo
los argumentos siguientes:
“…
se observa que al folio 18 de las presentes actuaciones, cursa acta de
investigación, de fecha 15-10-2014, donde dejan constancia los Funcionarios de
la Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, de lo siguiente: ‘… En esta misma fecha, siendo las 8:30
horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective
TSU Carlos Fernández, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones,
quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los
artículos 113, 114 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con los artículos 34, 35 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley
Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia de la siguiente diligencia de
investigación penal, efectuada en el presente caso: ‘Prosiguiendo con las
investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la
nomenclatura K-14-2251-03258, que se instruye por la comisión de uno de los
delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé hacia el departamento de
la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en la Avenida Neverí con
Calle Auyantepuy, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, en
compañía del Detective Agregado Jesús Durán, con la finalidad de
solicitar colaboración al médico que esté de guardia, sostuve comunicación con
la Médico de Guardia, Dra. SOL CORONADO, cédula de Identidad V-16.628.581,
para que se trasladara con la comisión, hacia el Hospital Doctor Domingo
Luciani, ubicado en El Llanito, no tuvo inconveniente alguno, para que se sirva
realizar, examen Médico Legal (EXAMEN FÍSICO) a la ciudadana WISLEY (sic) MARY
QUINTANA, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
V-22.796.482, una vez en el referido lugar, luego de realizarse un exhaustivo
chequeo a la víctima, la doctora indicó, que dicha ciudadana quedó registrada
mediante el número de ingreso 8583, con LESIONES GRAVES,
regulares condiciones a nivel general, con un tiempo de curación de NOVENTA 90
días y tiempo de limitación de ocupación de NOVENTA días, a la espera del informe
médico-final…’ con este resultado médico forense, esta juzgadora considera que
estamos en presencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el
artículo 415 del Código Penal, no siendo este juzgado competente para conocer
dicho delito, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, es claro cuando nos remite por
supletoriedad a la jurisdicción penal ordinaria, siendo solo en los casos de
homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código
Penal (sic). En conclusión este Tribunal es incompetente para conocer las
presentes actuaciones, razón por la cual se ordena remitir la causa original a
un Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Función
de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. En virtud de ellos (sic) se pone a disposición de
dichos Tribunales al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, titular
de la cédula de identidad N° 16.462.707.”… ((Resaltados del texto). (Folios 69
y 70, Pza. N° 1-1.).
En
fecha 18 de octubre de 2014, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en
Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la Jueza Etel Polo García, y en la misma fecha, celebró la
audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, donde acordó
la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto
en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de
Libertad, de presentación del imputado cada ocho (8) días, conforme a lo
previsto en el artículo 242, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y
Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, previstas en los numerales 5 y
6, del artículo 87 de la ley especial mencionada.
En
dicha audiencia, el Fiscal 132° con competencia en Materia de Violencia Contra
la Mujer, abogado Pedro López, solicitó al juzgado se declarara la
Incompetencia de ese tribunal, por cuanto el delito es HOMICIDIO CALIFICADO EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3,
literal “a”, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, lo
cual acogió el Juzgado, declarándose Incompetente y planteando el Conflicto de
Competencia de No Conocer, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fundamentó en Auto
separado, de fecha 23 de Octubre de 2014, en los
términos siguientes:
“…
Al ser evidente que el Ministerio Público imputó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL
MUJICA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.462.707,
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal (sic) 3,
Literal a, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal; delito
cuyo conocimiento compete a un juez o jueza con competencia en delitos comunes;
no siendo pertinente para la determinación de la competencia la gravedad del
delito o la posible pena que se pueda imponer al imputado. Quien suscribe, atendiendo
que la competencia por la materia es de orden público y que en cualquier estado
del proceso se deberá declarar de oficio.
Considera
ante la normativa adjetiva penal, la amplia y reiterada jurisprudencia, que lo
procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararse INCOMPETENTE
para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia; plantea CONFLICTO
DE COMPETENCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código
Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, se ordena informar lo conducente al Juzgado
Primero de Primera Instancia en Función de Control Estatal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remitir las presentes
actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en
virtud de no existir un superior común entre los tribunales en conflicto. Y
ASÍ SE DECLARA.”… (Folios 91, 92, 93, 98 y 100, Pza. N° 1-1). (Resaltados
del texto).
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE
COMPETENCIA
Seguidamente,
pasa la Sala a dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado
entre los Juzgados Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Audiencias y
Medidas de Violencia contra La Mujer, del mismo Circuito Judicial Penal, en la
causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS.
Al
respecto constata la Sala, que los hechos denunciados por el ciudadano Joel
Suárez, quien dice ser hermano de la víctima, ocurrieron en una unidad de
transporte público en la vía Petare Mariches, Parroquia Petare, Municipio Sucre
del estado Miranda, el día 30 de septiembre de 2014, en horas de la mañana,
donde resultó herida, por el paso de un proyectil en el cuello, la ciudadana
Wisney Mary Quintana, titular de la Cédula de Identidad V-22.796.482, cuando
dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, le disparó al cuello y luego
salieron huyendo de la unidad, alegando además el denunciante, que su hermana
había recibido amenazas de muerte por parte de su ex pareja, el ciudadano
MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS.
Igualmente
verifica la Sala que, en las audiencias de presentación celebradas ante los juzgados
en conflicto, la representación del Ministerio Público, en cada una de ellas,
imputó la comisión del delito de DETERMINADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406,
numeral 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83, ambos del
Código Penal.
En
el mismo orden la Sala deja constancia, que el primer tribunal en emitir
pronunciamiento sobre el caso, fue el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
del imputado de autos. Dicho Juzgado al revisar el contenido del Informe Médico
Forense realizado a la víctima Wisney Mary Quintana, se apartó de la calificación
jurídica realizada por el Ministerio Público, por cuanto dicho informe calificó
las heridas de la víctima como Lesiones Graves, con tiempo de curación de noventa
(90) días, por ello declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones al
conocimiento de los Juzgados especiales en Violencia contra La Mujer del mismo
Circuito Judicial Penal.
Por
su parte, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias
y Medidas en materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones y en la Audiencia de
Presentación, de fecha 18 de octubre de 2014, previa solicitud de la representación
del Ministerio Público, declaró su incompetencia para conocer del presente
asunto, lo cual fundamentó en Auto de fecha 23 de octubre de 2014, por considerar
que el tribunal declinante omitió verificar las demás circunstancias planteadas,
que determinaron la precalificación del delito de Homicidio Calificado en Grado
de Frustración, propuesta por la representación Fiscal, considerando que el
conocimiento de los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus modalidades, en
casos de Violencia contra La Mujer, corresponde a los Juzgados Penales
Ordinarios, por remisión que hace el único aparte del artículo 64 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente
para el momento de los hechos.
A los fines de resolver el
presente conflicto, la Sala verifica el contenido del artículo 64 y parágrafo
único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una
Vida Libre de Violencia, vigente al momento de los hechos, que establecen
respectivamente lo siguiente:
“Artículo
64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y
Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados
en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único
del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales
penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias
agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los
principios y propósitos de la presente Ley.”
“Artículo
65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus
calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito
previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino,
persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o
relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de
veintiocho a treinta años de presidio”.
De los anteriores artículos referidos constata la Sala, que la Ley Especial vigente
para el momento de los hechos, estableció cuales delitos son de la competencia
de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando
en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio
en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en
el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los
Tribunales Penales Ordinarios.
Sobre
el particular, la jurisprudencia nacional fue pacífica y reiterada, en cuanto a
la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, en los casos de Homicidio
en todas sus calificaciones en perjuicio de la mujer, donde el sujeto activo
cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino, persona con quien la víctima
haya tenido vida marital, o relación de afectividad, con o sin convivencia,
aparezca como imputado en la comisión de este tipo de delito, todo con
fundamento en la Ley especial sobre Violencia contra la Mujer, vigente para el
momento en que fue emitido dicho criterio jurisprudencial.
Al respecto esta Sala,
en Sentencia N° 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“…
la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los
Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo
en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio
en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en
el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los
Tribunales Penales Ordinarios.
Vale
hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2
de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de
Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la
aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de
atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial,
para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los
fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los
casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos
por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el
presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la
Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se
refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).
En
tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el
conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera
de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los
artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara
COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al
Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.”
Por su parte, en Sentencia N°
424 de fecha 13 de noviembre de 2012, esta Sala estableció lo siguiente:
“…
se
desprende que la
citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en
materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en
ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL
en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en
el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden
al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.
De
ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de
Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el
conflicto de no conocer, al expresar:
‘Lo
anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue
objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no
solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de
la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una
ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana
claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional
frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo
previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por
remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia’.
Siendo
ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que
fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente
asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiéndose
acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el
caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la
aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del
resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto
éste no discrimina si el delito fue consumado o no.
En
todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que
rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en
concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por
ende a la determinación de la competencia.”…
En el transcurso de la resolución del presente Conflicto de Competencia, la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre
de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre
de 2014.
En
dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la
mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados
especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma
siguiente:
“Los
tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son
competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una
mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos
previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al
suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico
Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado de la
Sala)
En
el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo
a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente
a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los
juzgados penales ordinarios.
De
esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el
delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los
tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este
tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a
los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de
Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los
tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el
maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las
mujeres, por razones de género.
Dada
la modificación de la ley especial sobre Violencia contra La Mujer, se deduce
claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción
especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer,
por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su
competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y
ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género.
Sin
embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada, se encuentra supeditada
a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los
procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral
6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N°
2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen
Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio
(artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio
(artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta
Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N°
40.551).
En
dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:
“Artículo
1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del
delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como
todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos
hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en
vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con
Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo
Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.
Artículo
2: En los
Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los
Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con
competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos
de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose
el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o
desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto
en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59),
entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica,
acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la
muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en
las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014,
(fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda
instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de
Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en
los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado
Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas
en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
Artículo
3: En las causas
penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio
(artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al
suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan
ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que
hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y
por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal
Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el
procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde
no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la
mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal
ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados,
previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.” (Negrillas de esta Sala)
De
los anteriores artículos de la Resolución mencionada, se observa que el Régimen
Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas
seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones,
iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo
conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y
Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
Asimismo,
en el artículo 2, establece que las causas iniciadas a partir del 25 de
noviembre de 2014, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y
Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer,
en los Circuitos Judiciales Penales donde hayan sido implementados o puestos en
funcionamiento; y en los Circuitos Judiciales Penales, donde aún no hayan sido
implementados los Juzgados y Cortes en materia de Violencia contra la Mujer,
conocerán los Juzgados y Cortes de Apelaciones Penales Ordinarios.
En
el artículo 3, de la mencionada Resolución, se establece el supuesto de los
casos, cuyos hechos también hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de
2014, que hayan sido instruidas por la presunta comisión de los delitos de
Femicidio, Femicidio Agravado o Inducción o Ayuda al Suicidio, y que hayan ingresado
a los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones con competencia
Penal Ordinaria, se establece que estas causas deben ser remitidas a los
juzgados especializados en la materia de Violencia contra La Mujer, en los
Circuitos Judiciales Penales donde existan dichos tribunales de Violencia de
Género. En los Circuitos donde no existan estos tribunales especializados,
continuarán conociendo los Juzgados y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario,
caso en el cual, también aplicarán los tipos penales mencionados en la ley
especial reformada.
Todos
los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de
irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más
favorable. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…, y el
artículo 49, numeral 6, ejusdem, consagra que: “Ninguna persona podrá
ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito,
faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La
nueva ley tipificó el delito de femicidio simple o básico, con pena de entre veinte
(20) a veinticinco (25) años de prisión, y el femicidio agravado, con pena entre
veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.
En
el presente caso, la representación fiscal imputó la comisión del delito de
Homicidio Calificado Frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
406, numeral 3, literal “a”, en relación con los artículos 82 y 83, ambos del
Código Penal, el cual prevé pena entre veintiocho (28) a treinta (30) años de
prisión.
Al
respecto, observa la Sala, que el delito imputado por la representación fiscal,
prevé pena de entre 28 a 30 años, y el delito de femicidio agravado prevé
también pena de entre 28 a 30 años, por lo que, ambas leyes penales, prevén la misma
penalidad, para el supuesto de muerte de la cónyuge mujer.
Asentado
lo anterior, y verificadas como han sido las presentes actuaciones y contenido
de las decisiones de los tribunales en conflicto, la Sala considera, que el
conocimiento del presente asunto, corresponde a la competencia del Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber imputado el
Ministerio Público al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, por la presunta
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como
DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”,
en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por los
hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2014, antes de la reforma de la
ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014.
En
efecto, los hechos presuntamente cometidos en el presente caso son de fecha
anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014),
donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio
agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los
cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los
hechos imputados en el presente caso.
Por
ello, el presente caso se ajusta al supuesto establecido en el artículo 1° de
la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas
seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya
víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de
noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera
Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal
Ordinario, hasta sentencia definitiva.
En tal virtud la Sala
declara, que el tribunal competente para continuar conociendo de la causa
seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, es el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, vigente para el momento de los hechos, los artículos 24 y 49,
numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el
artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO
PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano MIGUEL ÁNGEL
MUJICA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como DETERMINADOR, previsto y
sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con los
artículos 82 y 83, todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, los artículos 24 y
49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ORDENA
enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas
en materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese
y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19)
días
del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y
155° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
MAIKEL
JOSÉ MORENO PÉREZ
La
Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
FRANCIA
COELLO GÓNZALEZ DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
El
Magistrado, La
Magistrada Ponente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA
YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp.
N°AA30-P-2014-000425.