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EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Expediente 11-1089
El 26 de julio de 2011, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia dictó sentencia de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó de oficio la apertura del
procedimiento de nulidad en torno a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda,
publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria del 15 de
febrero de 1995.
El 1 de septiembre de 2011, se dio cuenta en esta Sala Constitucional de
la presente causa y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón.
El 20 de marzo de 2012, esta Sala Constitucional dictó sentencia
mediante la cual declaró lo siguiente: (i) la admisión el recurso de nulidad;
(ii) citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de
Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo; (iii)
emplazar a los interesados mediante Cartel y; (iv) remitir el expediente al
Juzgado de Sustanciación a fin de seguir con el procedimiento de ley.
El 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante
el cual acordó librar las citaciones y notificaciones correspondiente así como
el cartel de emplazamiento. En esta misma oportunidad, ordenó seguir el
procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia e indicó que “En el caso de que no se promuevan pruebas, salvo las
documentales, la causa entrará en estado de sentencia y se remitirá el
expediente a la Sala Constitucional para que ésta decida en un plazo de veinte
(20) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los
artículos 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
El 22 de mayo de 2012 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue
consignado en autos el 26 de junio de 2012.
El 1 de junio de 2012, se practicó la notificación del Fiscal General de
la República, del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, del
Procurador del Estado Miranda y de la Defensora del Pueblo.
El 9
de octubre de 2012, compareció la representación de la Defensoría del Pueblo y
consignó escrito en el cual solicitó que el recurso de nulidad fuese declarado
con lugar.
El 12 de febrero de 2015, se
instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la
designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de
febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús
Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco
Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte
Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
I
DE LA SENTENCIA DE ESTA SALA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ DE OFICIO LA
APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD
La sentencia del 26 de julio de 2011, mediante la cual esta Sala ordenó
de oficio la apertura del procedimiento de nulidad en torno a la Ley de Jubilaciones
y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del
Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria
del 15 de febrero de 1995, estableció lo siguiente:
“En
primer lugar, se debe reiterar que, tal como estableció esta Sala en sentencia
Nº 3.067 del 14 de octubre 2005 (caso: Ernesto Coromoto Altahoma), el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos
los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto
Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo
previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de
oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por
esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre
normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto
Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las
últimas.
En tal
sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se
haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva una mayor
protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas
inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto
Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público
constitucional.
En el
contexto expuesto, la Sala advierte que la desaplicación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al
Servicio del Poder Público del Estado Miranda, tuvo lugar a consecuencia de su
supuesta violación del principio de reserva legal, por cuanto esta materia sólo
puede ser regulada por el legislador nacional.
Ello así,
resulta necesario analizar el ámbito competencial de los Estados y,
concretamente, su autonomía normativa, para determinar si efectivamente se
verifica la contraversión observada por el ad quem funcionarial
y, a tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece en los artículos 162 y 164 lo siguiente:
“Artículo
162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la
ley.
Los
requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición
anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por
las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la
Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o
legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.
La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del
Consejo Legislativo”.
“Artículo
164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los
poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división
politicoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como
participación en los tributos nacionales.
4. La
organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en
su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas
a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La
creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres y estampillas.
8. La
creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
10. La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo
lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal".
Tal como lo dispone el artículo 162, cardinal 1, transcrito supra,
dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar
sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se
encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164.
Ahora bien, en la enumeración que contiene el referido artículo (igual
que ocurría con la derogada Constitución de 1961), no está incluida la materia
relativa a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos
pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que ella forma parte
de la competencia residual, por cuanto la misma ha sido atribuida expresamente
al Poder Nacional, tal como se desprende de los artículos 147 y 156 de la Carta
Magna que son del siguiente tenor:
“Artículo
147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que
sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las
escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley
orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen
los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y
nacionales.
La ley
nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los
funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”
Artículo
156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)
22. El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
(omissis)
32. La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la
del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de
loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento
de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones
nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia
nacional." (Subrayado de esta Sala)
Las citadas disposiciones, dieron lugar a que esta Sala en sentencia N°
359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Jesús
María Cordero Giust), indicara que: “(…)
a la Asamblea Nacional en
representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en
materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación
del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los
funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de
elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial,
Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad
social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad
exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales
señaladas...”.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N°
1.415, del 10 de julio de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera),
precisó que en las normas
constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y
187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó “(…) su
intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de
funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás
personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”; por
ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y
organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32),
correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.
Siendo entonces incuestionable que la intención del Constituyente
fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político
territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de
los empleados públicos (sin menoscabo del principio de colaboración
reglamentaria. Vid. Sentencia N° 433 del 25 de marzo de 2008, caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), esta
Sala, de conformidad con el
artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, declara conforme a derecho la
desaplicación por control difuso de la Ley
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del
Poder Público del Estado Miranda,
realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se
decide.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto
en la Ley in commento, contra la Ley de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado
Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria del
15 de febrero de 1995.
A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo
336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en el artículo 25, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena a la Secretaría de
esta Sala que le dé trámite al referido procedimiento de conformidad con lo
previsto en los artículos 135 y siguientes eiusdem, encabezando
las actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia,
se acuerda citar mediante oficio al ciudadano
Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y
notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General del Estado
Bolivariano de Miranda y a la Defensora del Pueblo.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante
cartel, el cual será publicado por esta Sala Constitucional en uno de los
diarios de circulación regional, para que concurran dentro del lapso de diez
días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación de conformidad
con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Estima la representación de la Defensoría del Pueblo que en el presente
caso debe declararse la nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado
Miranda; al respecto argumenta lo siguiente:
En primer término, hace referencia a los artículos 156, 187, 162 y 164 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los conceptos de
competencia y de reserva legal.
En este orden de ideas, indica que, tomando en consideración las referidas
disposiciones constitucionales “el órgano que tiene atribuida la potestad de
legislar sobre la previsión y la seguridad social es el Poder Legislativo
Nacional, a través de las leyes nacionales, por lo que no les está permitido a
los Consejos Legislativos ni a las Gobernaciones legislar sobre tal materia.
Asimismo, si revisamos las competencias del Poder Público Estadal consagradas
en la Constitución puede concluirse fácilmente que la potestad normativa en
materia de jubilaciones de los empleados públicos estadales no pertenece a las atribuciones
de los Consejos Legislativos ni a los órganos que detentan el Poder Ejecutivo
de los Estados”.
Así,
concluye y señala que “en el tema de jubilaciones y pensiones de los
funcionarios públicos y funcionarias públicas de todos los Poderes Públicos,
cobra una especial relevancia el principio de reserva legal, siendo el Poder
Legislativo Nacional es el único órgano legitimado para regularla; es decir,
sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para crear a través una ley
formal los fundamentos y requisitos de estos derechos de gran importancia para
los trabajadores del sector público estándole vedado al legislador de los
Consejos Legislativos de los Estados, específicamente al Consejo Legislativo
del Estado Bolivariano de Miranda regular la materia de jubilaciones y
pensiones, la cual ha sido previamente regulada por la Ley del Estatuto sobre
el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; publicada
en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinaria”
Así
solicita que se suspenda provisionalmente la aplicación de la Ley de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público
del Estado Miranda y que se declare su nulidad al momento de emitir
pronunciamiento sobre el fondo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración el iter procesal aplicable a los
recursos de nulidad contra actos de rango legal, le corresponde a esta Sala
emitir sentencia en torno al fondo de la nulidad de la Ley de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder
Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda
Extraordinaria del 15 de febrero de 1995, y al
respecto observa lo siguiente:
La ley objeto de nulidad indica en su artículo 1° que la misma “regula
el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados al
servicio del Poder Público Estatal”.
En este sentido, la referida ley se encuentra dividida de la siguiente
forma: Título I “Disposiciones Generales”, Título II “Del Derecho a la
Jubilación y Requisitos”, Título III “De la Jubilación”, Título IV “Del Cálculo
de las Jubilaciones”, Título V “De la Antigüedad”, Título VI “De las
Cotizaciones y Aportes”, Título VII “De las Pensiones de Invalidez y de
Sobreviviente”, Capítulo I, Sección I, “De la Pensión de Invalidez”, Sección II
“De la Pensión de Sobreviviente”, Título VIII “De la Programación, Tramitación
y Control de las Jubilaciones y Pensiones”, Título IX “Del Fondo Especial de
Jubilaciones”, Título X “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa y de
los Recursos”, Capítulo I, Sección I “De la Revisión de los Actos”, Sección II
“De los Recursos”, Título XI “Disposiciones Finales”.
Ahora bien, tal y como se
evidencia de la sentencia que dictara esta Sala el 26 de julio de 2011 en la
cual ordenó la apertura de oficio del procedimiento de nulidad en torno a la
Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del
Poder Público del Estado Miranda, el objeto a discutir se centra en determinar
si los entes descentralizados territorialmente -en el caso de autos los
estados- pueden regular la materia de las jubilaciones de sus funcionarios. Es
decir, haciendo el cuestionamiento al presente caso, ¿podría el Consejo
Legislativo del Estado Miranda dictar la ley objeto de nulidad en la cual
reguló el derecho a la jubilación de los funcionarios que trabajan para ese
estado?
En torno a este punto, esta Sala
en sentencia Nº 432 del 18 de mayo de 2010, (ratificada su decisión 183/11)
estableció en un caso similar lo siguiente:
“En este sentido, esta
Sala ha reiterado en numerosos fallos que es competencia exclusiva del Poder
Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. En efecto, en sentencia
Nº 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador del Estado Lara), sostuvo que ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le
corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social,
uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta
base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos,
sean estos funcionarios de carrera o de elección (…), forman parte de los
sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la
Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa
de las normas señaladas’.
De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional
- artículo 156 numerales 22 y 32 -, la competencia para legislar sobre la
materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación
sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.
Así las cosas, es oportuno
señalar que dentro de las competencias atribuidas al los Municipios, no se
encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de
seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias
establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Sobre este particular, esta Sala
en sentencia Nº 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo,
C.A.), sostuvo que ‘el artículo 178 de la Constitución establece una
enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se
fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito
municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por
tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la
propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en
la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o
estadales definidas en la Constitución y la Ley’.
De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes
descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de
pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida
exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera
que la
intención del Constituyente fue la de ‘unificar
el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de
la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales,
como los Estados y los Municipios’. (Vid. s. S.C 1419/2009).
Así, sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito,
reitera esta Sala de que la intención del Constituyente fue la de excluir de
la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el
régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos
(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.537/2009).
En relación con este punto
resulta oportuno recordar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en torno a las competencias de los Consejos Legislativos; estas
disposiciones rezan:
“Artículo
162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1.
Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2.
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los
requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y
diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los
legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período
de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos
consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo”.
“Artículo
164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar
su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
2. La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división
politicoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como
participación en los tributos nacionales.
4. La
organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en
su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
7. La
creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres y estampillas.
8. La
creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
10. La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo
lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal".
Como puede evidenciarse de la
transcripción realizada, dentro de las competencias de los Estados no se
encuentra la relativa a las jubilaciones y pensiones de los empleados
estadales.
Por el contrario, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, indica de forma expresa que esa
competencia (jubilaciones y pensiones de los funcionarios estadales) se
encuentra atribuida a la Asamblea Nacional. A este respecto, los artículos 147
y 156 de la Carta Magna disponen textualmente lo siguiente:
Artículo
147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario
que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las
escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley
orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen
los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y
nacionales.
La ley
nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los
funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y
municipales.”
Artículo
156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(omissis)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos
y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por
causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico;
la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y
territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad
sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional." (Subrayado de esta Sala)
En torno a estas
disposiciones la Sala en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Jesús María Cordero Giust), indicó que: “(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le
corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social,
uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta
base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos,
sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder
Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los
sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la
Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa
de las normas constitucionales señaladas...”.
Asimismo, este órgano
jurisdiccional en sentencia N° 1.415, del 10 de julio de 2007 (caso: Luis
Beltrán Aguilera), precisó que en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156
cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó “(…) su intención
de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y
empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas
territoriales, como los Estados y los Municipios”; por
ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y
organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32),
correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.
En virtud de las anteriores
consideraciones de las cuales es evidencia la incuestionable intención
del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados
territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de
los empleados públicos (sin menoscabo del principio de colaboración reglamentaria.
Vid. Sentencia N° 433 del 25 de marzo de 2008, caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), esta
Sala, declara con lugar el
recurso de nulidad de la Ley de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado
Miranda, y en consecuencia nulo ese
texto normativo; y así se decide.
Vista
la declaratoria anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento en torno a
la cautelar solicitada por la Defensoría del Pueblo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley declara INCONSTITUCIONAL la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al
Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial
del Estado Miranda Extraordinaria del 15 de febrero de 1995, y en consecuencia
se ANULA ese texto normativo con efectos ex nunc.
Se ACUERDA la publicación de la presente decisión en la Gaceta
Judicial, en el portal de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así
como en la Gaceta del Estado Miranda, en cuyo sumario se deberá expresar “Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se
declara la nulidad de Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios
o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la
Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria del 15 de febrero de 1995”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos
mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
11-1089
MTDP
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