MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO
FIGUEROA ARIZALETA
EXP. Nº 2015-0219
El
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,
mediante Oficio Nro. 2934/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, remitió a esta
Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud por calificación de
despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL
PÉREZ ROCCA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.952.264, sin
asistencia de abogado, contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA
VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A), cuyos datos de registro no
constan en el expediente.
La
remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción
planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 20 de febrero de
2015, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a
la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para
conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma
fecha, se designó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta a los
fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.
Realizado
el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por
escrito presentado el 13 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Manuel Pérez Rocca elevó solicitud
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Productora
y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A), alegando a tal
efecto lo siguiente:
Que
ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada el 3 de
febrero de 2009, desempeñando el cargo de “COORDINADOR DE PUNTO (JEFE)”.
Que
devengaba un salario de un salario mensual de diez mil trescientos bolívares
sin céntimos (Bs.10.300, 00).
Que
fue despedido sin causa justificada el 9 de febrero de 2015.
Fundamentó
la solicitud en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, por considerar no haber incurrido en ninguna de las causales
de despido previstas en el artículo 79 del citado texto legal.
Por sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, el
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto
previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente
a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en
atención a que el demandante para el momento del despido se encontraba amparado
por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro.
1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de esa misma fecha, a favor de los
trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos
por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento del despido.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Con
fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del
Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa,
conocer las consultas de jurisdicción.
Ahora
bien, previo a emitir el pronunciamiento sobre la jurisdicción, es menester resaltar,
toda vez que la parte demandada es una empresa del Estado, que el artículo 108
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, dispone que quienes presten servicios
en las empresas del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria; en
este sentido, resulta claro que en el presente asunto, la relación laboral que
existió entre el
ciudadano Manuel Pérez Rocca y la sociedad de comercio Productora y Distribuidora
Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A), se encontraba regida por las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y no por normas de carácter funcionarial. Así se establece. (Vid.
sentencias de esta Sala Nos. 00017 y 00219 del 17 de enero de 2013 y 13 de
febrero de 2014, respectivamente).
Establecido
lo anterior, constata la Sala de la revisión de las actas procesales, que a
través de la decisión recurrida el tribunal remitente declaró la falta de
jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer
y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Manuel Pérez Rocca, por
encontrarse presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N°
1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario del mismo día, toda
vez que dicho ciudadano cumplía con los presupuestos exigidos en el referido
Decreto para la inamovilidad laboral.
Cabe
destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional
dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras
del sector privado y del sector público protegidos y protegidas por la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán
ser despedidos (as), desmejorados (as) ni trasladados (as) a menos que exista
una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del
Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de ese mismo
texto legal.
Advierte
esta Sala que en el mencionado artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que
gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario
que devenguen: a) Las Trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado
a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las
trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no
haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las
trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada
mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.
Quedan
exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los
trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.
De
lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: i)
que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Productora y
Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A), en fecha 3 de febrero de 2009, ii)
que fue despedido el día 9 de febrero de 2015, con lo cual se constata que
acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el referido Decreto
Presidencial, y iii) que se desempeñaba realizando labores en el
cargo de “COORDINADOR DE PUNTO (JEFE)”, sin que de los autos se
evidencie que ejerciera funciones de dirección; asimismo, no se desprende de
las actas que cursan en el expediente, que el trabajador fuera de temporada u
ocasional.
No
obstante lo expuesto, se advierte que en un caso similar al de autos se declaró
que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos elevada por una
trabajadora que desempeñaba el cargo de “Jefe de Punto” en la Productora y
Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), por existir contradicciones entre
los alegatos de la trabajadora y el patrono, con relación al ejercicio del referido
cargo.
En efecto, la solicitante sostuvo que “solo ejecutaba y realizaba los actos
administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas
que previamente le habían sido determinadas por su patrono y los verdaderos
empleados de dirección, quienes tenían que presentar mes a mes un informe sobre
las gestiones por ella realizada”, mientras que la representación patronal aseguró
que se trataba de un “Cargo de Dirección”. (vid. Sentencia N° 01349,
publicada el 9 de octubre de 2014).
La
comentada decisión es del siguiente tenor:
“(…)
dadas
las circunstancias antes señaladas y sobre la base de postulados
constitucionales que persiguen garantizar el derecho al trabajo y de
conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental y en
virtud de las contradicciones entre los alegatos expuestos por la parte actora
y la comunicación de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el Presidente de
la sociedad mercantil accionada, la cual fue acompañada conjuntamente con la
solicitud interpuesta, con relación al ejercicio del cargo de “JEFE DE PUNTO
DE VENTA adscrita a la GERENCIA DE MERCADEO Y VENTAS”, que venía
ejerciendo la trabajadora en la Productora y Distribuidora Venezolana de
Alimentos, S.A. (PDVAL), Lagunillas, Zulia, considera esta Sala que la
determinación de tal aspecto requiere de un debate minucioso y probatorio, por
lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de
garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de
esta Sala N°01031 del 21 de octubre de 2010 y la N° 00193 del 12 de febrero de
2014).
En consecuencia, el Poder Judicial tiene
jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado
de fecha 16
de junio de 2014,
dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.(…)”.
(Desatacado
de la Sala)
Ahora
bien, con base en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, y visto que
el ciudadano Manuel Pérez Rocca desempeñaba el mismo cargo que la trabajadora
que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
en la decisión comentada, juzga esta Sala que la determinación de la naturaleza
de la actividad desempeñada en el presente “…requiere de un debate minucioso y
probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales
dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia
material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela…”.
Por
tanto, debe esta Sala declarar que
el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y, en
consecuencia, se revoca la decisión consultada, dictada el 20 de febrero de
2015, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano MANUEL PÉREZ ROCCA,
contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE
ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A).
En
consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en
fecha 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril
del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la
Federación.
El Presidente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
|
||
La Vicepresidenta
MARÍA
CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
|
||
EVELYN MARRERO ORTÍZ
|
Las
Magistradas
|
|
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
||
El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
|
||
La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
|
||
En veintidós (22) de abril del
año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00421.
|
||
La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO
|
No hay comentarios.:
Publicar un comentario