La Justicia de Dios Prevalece Sobre la Injusticia Humana

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martes, 5 de mayo de 2015

PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos




MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
EXP. Nº 2015-0219

El Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 2934/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL PÉREZ ROCCA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.952.264, sin asistencia de abogado, contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A), cuyos datos de registro no constan en el expediente.
La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2015, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva,  para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 13 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Manuel Pérez Rocca elevó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A), alegando a tal efecto lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada el 3 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de “COORDINADOR DE PUNTO (JEFE)”.
Que devengaba un salario de un salario mensual de diez mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs.10.300, 00).
Que fue despedido sin causa justificada el 9 de febrero de 2015.
Fundamentó la solicitud en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 79 del citado texto legal.
Por sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en atención a que el demandante para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de esa misma fecha, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento del despido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.
Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento sobre la jurisdicción, es menester resaltar, toda vez que la parte demandada es una empresa del Estado, que el artículo 108 del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, dispone que quienes presten servicios en las empresas del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria; en este sentido,  resulta claro que en el presente asunto, la relación laboral que existió entre el ciudadano Manuel Pérez Rocca y la sociedad de comercio Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no por normas de carácter funcionarial. Así se establece. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00017 y 00219 del 17 de enero de 2013 y 13 de febrero de 2014, respectivamente).
Establecido lo anterior, constata la Sala de la revisión de las actas procesales, que a través de la decisión recurrida el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Manuel Pérez Rocca, por encontrarse presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario del mismo día, toda vez que dicho ciudadano cumplía con los presupuestos exigidos en el referido Decreto para la inamovilidad laboral.
Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos (as), desmejorados (as) ni trasladados (as) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de ese mismo texto legal.
Advierte esta Sala que en el mencionado artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las Trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.
De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A), en fecha 3 de febrero de 2009, ii) que fue despedido el día 9 de febrero de 2015, con lo cual se constata que acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el referido Decreto Presidencial, y iii) que se desempeñaba realizando labores en el cargo de “COORDINADOR DE PUNTO (JEFE)”, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; asimismo, no se desprende de las actas que cursan en el expediente, que el trabajador fuera de temporada u ocasional.
No obstante lo expuesto, se advierte que en un caso similar al de autos se declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos elevada por una trabajadora que desempeñaba el cargo de “Jefe de Punto” en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL, S.A.), por existir contradicciones entre los alegatos de la trabajadora y el patrono, con relación al ejercicio del referido cargo. En efecto, la solicitante sostuvo que “solo ejecutaba y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que previamente le habían sido determinadas por su patrono y los verdaderos empleados de dirección, quienes tenían que presentar mes a mes un informe sobre las gestiones por ella realizada”, mientras que la representación patronal aseguró que se trataba de un “Cargo de Dirección”. (vid. Sentencia N° 01349, publicada el 9 de octubre de 2014).
La comentada decisión es del siguiente tenor:
“(…) dadas las circunstancias antes señaladas y sobre la base de postulados constitucionales que persiguen garantizar el derecho al trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental y en virtud de las contradicciones entre los alegatos expuestos por la parte actora y la comunicación de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil accionada, la cual fue acompañada conjuntamente con la solicitud interpuesta, con relación al ejercicio del cargo de “JEFE DE PUNTO DE VENTA adscrita a la GERENCIA DE MERCADEO Y VENTAS”, que venía ejerciendo la trabajadora en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), Lagunillas, Zulia, considera esta Sala que la determinación de tal aspecto requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de esta Sala N°01031 del 21 de octubre de 2010 y la N° 00193 del 12 de febrero de 2014).
En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 16 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.(…)”. (Desatacado de la Sala) 

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, y visto que el ciudadano Manuel Pérez Rocca desempeñaba el mismo cargo que la trabajadora que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la decisión comentada, juzga esta Sala que la determinación de la naturaleza de la actividad desempeñada en el presente “…requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por tanto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se revoca la decisión consultada, dictada el 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN
Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano MANUEL PÉREZ ROCCA, contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL, S.A).
En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente
EMIRO GARCÍA ROSAS






La Vicepresidenta
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Las Magistradas




BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente



La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO




En  veintidós (22) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00421.




La Secretaria,
YRMA ROSENDO MONASTERIO


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