JULIÁN
ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal General de la
República Bolivariana de Venezuela, designado
por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, según consta en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.105 del 22 de siembre de 2000,
introdujo ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nº 01556
dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia del 15 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente
con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de
suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares
distinguido con el Nº DFGR-98-13233 de fecha 17 de abril de 1998, dictado por
el entonces Fiscal General de la República,
ciudadano Iván Darío Badell González, mediante el cual declaró improcedente el
recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº
DFGR-97-0025738 de fecha 5 de agosto de 1997, que negó el beneficio de
jubilación al ciudadano Héctor Augusto
Serpa Arcas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio
sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina
Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación
de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”),
por el cual la discrecionalidad que se le atribuye a la revisión constitucional
no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, las solicitudes de
tal examen judicial sólo deben admitirse a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando
exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual debe ser analizado por la Sala, siendo siempre
facultativo de ésta, su procedencia.
La decisión objeto de revisión tuvo como fundamento “(…) que una vez culminado el período
constitucional para el cual fue designado el recurrente como Fiscal General de la República, al
reanudarse el pago de su pensión de jubilación, éste ha debido ajustarse al
último sueldo devengado por él, en virtud del principio constitucional de
seguridad social consagrado en la Constitución de la República de
Venezuela de 1961, el cual debió desarrollarse en la normativa que rige a los
funcionarios del Ministerio Público (…)” y concluyó, sobre la base de una interpretación
del derecho constitucional a la seguridad social que al ser el Ministerio Público el último organismo en el cual trabajó
el recurrente, éste debía asumir el pago de la pensión de jubilación
correspondiente, el cual debía ser cancelado conforme al salario que
corresponda en la actualidad al cargo de Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º
de la Federación.
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